REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 24.800
Decreto 991/97
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- Fecha: 24/09/1997
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- Artículo 1°:
Son facultades del Instituto Nacional del Teatro, dependiente de la Secretaría
de Cultura de la Presidencia de la Nación, determinar:
- a) Cuáles son las creaciones, investigaciones,
documentaciones y enseñanzas afines al quehacer teatral a que se refiere el
inciso c) del Artículo 22 de la Ley 24.800.
- b) Quiénes serán considerados trabajadores de teatro,
por encontrarse comprendidos en las previsiones del inciso c) del Artículo
32 de la Ley 24.800.
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- Artículo 2°:
En los términos del Artículo 40 de la Ley 24.800, créase un (1) Régimen
de Concertación con el teatro independiente, destinado a propiciar y
favorecer el desarrollo de la creación teatral en todas sus formas, que
alcanzará a todos aquéllos Inscriptos en el Registro Nacional del Teatro
Independiente. La organización y funcionamiento de este Registro estará a
cargo del Instituto Nacional del Teatro. A los fines de cumplir con 5us
objetivos se procederá a la concertación entre el Instituto Nacional del
Teatro y
- a) Grupos de teatro independiente.
- b) Espectáculos concertados.
- c) Personas fisicas o jurídicas. titulares de salas
teatrales Independientes, espacios teatrales no convencionales y espacios
teatrales de experimentación.
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- Artículo 3°:
Grupos independientes concertados.
- La concertación con representantes o titulares de
grupos de teatro independiente podrá establecerse de acuerdo con los
siguientes requisitos:
- a) El grupo deberá presentar una propuesta de
programación a desarrollar en el lapso de un (1) año, que incluya la
producción y estreno de una o más obras y que comprenda, preferentemente,
una obra de autor nacional o extranjero con más de cinco (5) años de
residencia en el país.
- b) El grupo deberá acreditar una trayectoria de
estabilidad y permanencia en cuanto a producción y gestión de dos (2) años
como mínimo y contar entre sus integrantes con un mínimo de dos (2)
actores. Se considerará de manera preferente aquellos proyectos que tengan,
además, un (1) autor dramático argentino o extranjero con más de cinco
(5) años de residencia en el país incorporado al grupo.
- c) Los grupos de mimo, teatro-danza, clown, títeres,
marionetas, teatro callejero, entre otros, así como los protagonistas específicamente
infantiles, podrán también concertar con todo lo expuesto anteriormente.
- d) La concertación podrá establecerse, también,
cuando se trate de grupos que presenten un modelo de programación y gestión
teatral a ejecutar en un plazo mayor que el de las producciones puntuales.
Para estos grupos y proyectos, el Instituto Nacional del Teatro evaluará el
tipo y graduación de la contribución a otorgar.
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- Artículo 4°:
Espectáculo concertado.
- Se considera espectáculo concertado a la reunión
eventual de artistas para la concreción y producción de un único espectáculo
en una sala de teatro independiente, espacio de teatro no convencional o
espacio de experimentación. En este caso, la concertación se realizará
teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
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- a) La compañía o su representante deberá realizar
una propuesta con el compromiso de estrenarla en el término de un (1) año,
a contar de la fecha en que se notificó la aprobación del proyecto.
- b) Si la propuesta es aprobada por el Instituto
Nacional del Teatro, recibirá una ayuda para ese único espectáculo.
- c) Se considerarán, preferentemente, los proyectos que
pertenezcan a autores nacionales, o a extranjeros con más de cinco (5) años
de residencia en el país.
- d) Si la realización del proyecto excediera el lapso
de un (1) año, el Instituto Nacional del Teatro deberá evaluarlo en los términos
descritos en el Artículo 3°, inciso d) de este Decreto.
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- Artículo 5°:
Salas y espacios concertados.
- La concertación con titulares de salas independientes.
espacios teatrales no convencionales y espacios teatrales de experimentación
se podrá establecer de acuerdo con los siguientes requisitos:
- a) Presentación de una propuesta de programación
anual en donde figure, preferentemente una obra de autor nacional o
extranjero con más de cinco (5) años de residencia en el país.
- b) Que cubran anualmente una programación de, por lo
menos ocho (8) meses en total y con un mínimo de dos (2) funciones
semanales, en los días viernes, sábado, domingo o feriado en horarios
centrales. El Instituto Nacional de Teatro se reserva la facultad de revisar
estas condiciones, previa solicitud fundada, emitida por el representante
regional respectivo.
- c) Compromiso de que las compañías o grupos que se
contraten en dichas salas y espacios participen como mínimo de un setenta
por ciento (70%) en los Ingresos netos de boletería, entendiéndose por
ellos el resultado de deducir de los ingresos brutos, los derechos autorales
y los impuestos que pudieren gravar directamente a las localidades.
- d) Compromiso de no cobrar a las compañías o grupos
que se contraten para actuar sumas de dinero por ningun concepto, limitándose
a percibir, exclusivamente, el porcentaje pactado sobre la recaudación neta
de boletería, en los términos de Inciso anterior.
- e) Que la capacidad máxima sea de trescientas (300)
localidades.
- f) Que cuenten con una infraestructura básica en
cuanto a equipamiento técnico y de personal y se ajusten a las
disposiciones de las ordenanzas y leyes vigentes en cada jurisdicción.
- g) El Instituto Nacional del Teatro otorgará la
calificación de espacio de experimentación a los efectos de poder quedar
comprendido en este sistema de concertación. A tal fin, el Instituto
Nacional del Teatro medirá la continuidad, estabilidad y permanencia de una
programación integrada por obras de experimentación y de Investigación
teatral que supongan una renovación de la escena y que privilegie las
creaciones de nuevos autores.
- Cumplidos estos requisitos, el Instituto Nacional del
Teatro podrá celebrar el compromiso o concertación por el cual recibirán
una contribución anual de acuerdo con las características de la programación
propuesta. Importe que se liquidará por trimestre adelantado.
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- Artículo 6°:
Contribuciones a la producción.
- a) En el Régimen de Concertación, las contribuciones
destinadas a la producción de obras teatrales abarcarán tanto el montaje
como a su mantenimiento en escena. La cuantía del aporte se estimará en
función de los costos de producción y el interés cultural de la obra. En
los costos de producción se destinará a la retribución del director y
actores, como mínimo, un treinta por ciento (30%) de la suma asignada por
el Instituto Nacional del Teatro.
- b) Del total de la suma asignada por el Instituto
Nacional del Teatro se otorgarán dos tercios (2/3) de la misma una vez que
el grupo concertado presente la documentación por la que acredite disponer
del lugar para la pública representación de la obra y el tercio restante
del aporte se percibirá una vez estrenada la obra en los términos
antedichos, dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la fecha del
estreno.
- c) Los espectáculos de autor nacional, o extranjero
con más de cinco (5) años de residencia en el país, serán bonificados
con el diez por ciento (10%) del importe que hubieren recibido como
consecuencia del régimen de concertación, suma que se entregará al grupo
o compañía al concluir las representaciones. Para acceder a los beneficios
previstos en este Artículo, la obra deberá haber sido representada, por lo
menos, durante tres (3) meses en el término de un (1) año y con no menos
de ocho (8) funciones por mes, los días viernes, sábado, domingo o
feriados, en horarios centrales. El Instituto Nacional del Teatro se reserva
la facultad de revisar estas condiciones, previa solicitud fundada, emitida
por el representante regional respectivo.
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- Artículo 7°:
Contribuciones a las salas.
- En el Régimen de Concertación, los aportes a las
salas de teatro independiente concertadas, espacios teatrales no
convencionales concertados y espacios teatrales de experimentación
concertados, destinados al mejoramiento, desarrollo y crecimiento de su
infraestructura arquitectónica y técnica, tendrán un carácter
complementario y el Instituto Nacional del Teatro los evaluará en cada caso
particular.
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- Artículo 8°:
El Instituto Nacional del Teatro dictará la normativa de aplicación del Régimen
de Concertación reglamentado por este Decreto.
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- Artículo 9°:
Los beneficiarios de este Régimen de Concertación podrán recibir otras
ayudas, independientemente de las que reciben como consecuencia de la
aplicación de la Ley 24.800.
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- Artículo 10°:
El Instituto Nacional del Teatro dictará la normativa adecuada para
efectivizar las contribuciones al montaje y mantenimiento en escena de los
espectáculos que promuevan los valores de la cultura universal así como
aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales, otorgándosele
preferente atención a las obras teatrales de autor nacional, o extranjero
con más de cinco (5) años de residencia en el país de conformidad a las
prescripciones de los Artículos 5°y 6° de la Ley 24.800.
- Asimismo, el Instituto Nacional del Teatro establecerá
los aportes que, a través de créditos y subsidios, otorgará a las salas
teatrales consideradas de interés cultural por el mismo organismo.
- La protección y apoyo para la conservación y
enriquecimiento de su valor patrimonial podrá ser otorgado por el Instituto
Nacional del Teatro a través de créditos con tasas preferenciales de interés.
Asimismo, podrán ampliarse los beneficios a partir de subsidios que deberá
evaluar en cada caso particular el mencionado Instituto.
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- Artículo 11°:
Los titulares de salas teatrales que aspiren a los beneficios emergentes de
los Artículos 52 y 1 42, inciso f) de la Ley 24.800, deberán cumplir,
entre otros, los siguientes requisitos:
- a) Presentación de una propuesta de programación
anual en donde figure. preferentemente, una obra de autor nacional, o
extranjero con más de cinco (5) años de residencia en el país.
- b) Que cubra anualmente una programación de, por lo
menos, nueve (9) meses en total y con un mínimo de ciento treinta (130)
funciones los días viernes, sábado, domingo o feriado en horarios
centrales.
- c) Compromiso de que las compañías o grupos que se
contraten en dichas salas participen como mínimo de un sesenta por ciento
(60%) en los ingresos netos de boletería, entendiéndose por ellos el
resultado de deducir de los ingresos brutos que recaude el espectáculo, los
derechos autorales y los impuestos que pudieran gravar directamente a las
localidades. El Instituto Nacional del Teatro podrá elevar este porcentaje
para aquellos espectáculos de características especiales, que por resolución
fundada determine. Entiéndese por compañía al conjunto de elementos
humanos y técnicos, ya sean estables o eventuales, que concurran a la
realización del espectáculo en sí mismo con independencia de la sala en
que se presente.
- d) Compromiso de no cobrar a las compañías o grupos
que se contraten para actuar, sumas de dinero por ningún otro concepto,
limitándose a percibir, exclusivamente, el porcentaje pactado sobre la
recaudación neta de boletería, en los términos del inciso anterior.
- e) Que cuenten con una infraestructura básica, en
cuanto a equipamiento técnico y de personal, y se ajusten a las
disposiciones de las ordenanzas y leyes vigentes en cada jurisdicción.
- f) Que cumplan las pautas que establezca el Instituto
Nacional del Teatro en lo referente a lo dispuesto en el Artículo 1 40,
inciso ñ) de la Ley 24.800.
- Tal como lo establece el Artículo ~ de la Ley 24.800,
el Instituto Nacional del Teatro podrá otorgar a los titulares de salas
teatrales otros beneficios además de los expresados para el mantenimiento y
desarrollo de dichos espacios.
- También en estos casos, las salas teatrales
consideradas de interés cultural, deberán cumplir los requisitos
establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) de este Artículo.
- g) El Instituto Nacional del Teatro podrá, en casos
especiales, variar las exigencias establecidas en este Artículo evaluando
las circunstancias de cada caso particular.
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- Artículo 12°:
A los fines establecidos en el Artículo 90, inciso c) de la Ley 24.800, se
considerarán regiones culturales argentinas las siguientes:
- 1) Centro: Córdoba, Buenos Aires y Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
- 2) NEA: Chaco, Formosa. Misiones, Corrientes, Entre Ríos
y Santa Fe.
- 3) NOA: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago
del Estero.
- 4) Nuevo Cuyo: La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza.
- 5) Patagónica: La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut,
Santa Cruz y Tierra del Fuego. Antártida e Islas del Atlántico Sur.
- A los efectos de la designación de los representantes
de las regiones culturales argentinas mencionadas precedentemente, se
establecerá el procedimiento indicado en el Artículo - de la Ley, considerándose
a cada una de las integrantes de cada región como provincia, al solo efecto
de este procedimiento.
- Habilítase al Instituto Nacional del Teatro para
modificar el número y conformación de las regiones culturales a fin de
adecuarlas a la política teatral cultural del organismo.
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- Artículo 13°:
El Consejo de Dirección del Instituto Nacional del Teatro se integrará con
los miembros que se indican en el Artículo 90 de la Ley 24.800, dentro de
los ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación del
presente Decreto. Para ello se implementarán los concursos públicos de
antecedentes y oposición en el término de noventa (90) días contados a
partir de la publicación del presente Decreto. Las instituciones privadas
reconocidas que pueden otorgar los avales previstos en el segundo párrafo
del citado Artículo, deberán tener personería jurídica reconocida, de
conformidad a la legislación vigente en la materia.
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- Artículo 14°:
El Comité Federal de Radiodifusión o el organismo que haga sus veces,
deberá transferir diariamente a la cuenta recaudadora que abrirá el
Instituto Nacional del Teatro, los importes a que se refiere el Artículo 19
inciso e) de la Ley 24.800, esto es, el ocho por ciento (8%) de la recaudación
efectivamente percibida por dicho Comité, o las sumas que correspondan de
acuerdo a lo establecido en el último párrafo del citado inciso. Estos
importes deberán ser transferidos desde la fecha de promulgación de la Ley
24.800.
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- Artículo 15°:
La Lotería Nacional Sociedad del Estado deberá transferir en forma semanal
a la cuenta recaudadora mencionada en el Artículo precedente, los importes
a que se refiere el Artículo 200 de la Ley 24.800. Estos importes deberán
ser transferidos desde la fecha de promulgación de la citada Ley.
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- Artículo 16°:
El Instituto Nacional del Teatro articulará una política de promoción del
teatro de interés cultural y. en particular, de los espectáculos y eventos
realizados en el marco de la Ley 24.800. Para tal fin, establecerá
estrategias de promoción de los mismos, para lo cual podrá concertar
acuerdos con instituciones públicas y/o privadas, municipales y/o
provinciales y/o nacionales o internacionales, todo conforme a lo dispuesto
en los Artículos 12 y 142, incisos f). j) y k) de la Ley 24.800.
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- Artículo 17°:
El Instituto Nacional del Teatro publicará anualmente en el Boletín
Oficial y por los medios que estime conveniente, las actividades
desarrolladas, así como la distribución de los fondos asignados.
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- Artículo 18°:
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
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