LEY NACIONAL DEL TEATRO
LEY 24.800
- LEY NACIONAL DEL TEATRO
(1)
- Fecha: 19/03/1997
- Título I
- DE LA ACTIVIDAD TEATRAL
- Artículo 1°: La actividad teatral, por su
contribución al afianzamiento de la cultura, será objeto de la promoción
y apoyo del Estado nacional.
-
- Artículo 2°: A los fines de la presente Ley, se
considerará como actividad teatral a toda representación de un hecho
dramático, manifestada artísticamente a través de distintos géneros
interpretativos según las siguientes pautas:
- a) Que constituya un espectáculo publico y sea
llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa y real, y no a
través de sus imágenes:
- b) Que refleje alguna de las modalidades teatrales
existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete,
teatro musical, leído, de títeres, expresión corporal, de cámara,
teatro danza y otras que posean carácter experimental o sean susceptibles
de adoptarse en el futuro:
- c) Que conforme un espectáculo artístico que
implique la participación real y directa de uno o más sujetos
compartiendo un espacio común con su auditorio. Asimismo forman parte de
las manifestaciones y actividad teatral las creaciones, investigaciones,
documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los incisos
anteriores.
-
- Artículo 3°: Serán considerados como trabajadores
de teatro quienes se encuentren dentro de las siguientes previsiones:
- a) Los que tengan relación directa con el público,
en función de un hecho teatral;
- b) Los que tengan relación directa con la realización
artística del hecho teatral, aunque no con el publico;
- c) Los que indirectamente se vinculen con el
hecho teatral sean investigadores, instructores o docentes de teatro.
-
- Artículo 4°: Gozarán
de expresa y preferente atención para el desarrollo de sus actividades los
espacios escénicos convencionales y no convencionales que no superen las
trescientas localidades y que tengan la infraestructura técnica necesaria,
como asimismo, los grupos de formación estable o eventual que actúen en
dichos ámbitos y que presenten ante la autoridad competente una programación
preferentemente anual. Para ello se establecerá, en la reglamentación, un
régimen de concentración (2)
a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral
independiente en todas sus formas.
-
- Artículo 5°: El organismo competente reglamentará
y efectivizará las contribuciones al montaje y mantenimiento en escena de
las actividades teatrales objeto de la promoción y apoyo que establece
esta Ley. Igual criterio se adoptará para el mantenimiento y desarrollo
de los espacios escénicos.
-
- Artículo 6°: Se concederán los beneficios de la
presente Ley a los espectáculos que promuevan los valores de la cultura
universal, así como aquéllos emergentes de cooperación o convenios
internacionales donde participe la República Argentina.
- Preferente atención se le prestará a las obras
teatrales de autores nacionales y a los conjuntos que las pongan en
escena.
-
- Título II
- INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO
- CAPÍTULO I
- Creación y atribuciones
- Artículo 7°: Créase el Instituto Nacional del
Teatro como organismo rector de la promoción y apoyo de la actividad
teatral. y autoridad de aplicación de esta Ley.
- Tendrá autarquía administrativa y funcionará en
jurisdicción de la Secretaría de Cultura de la Nación.
-
- Artículo 8°: Son atribuciones del Instituto
Nacional del Teatro, las siguientes:
-
- a) Otorgar los beneficios previstos por esta Ley a la
actividad teatral;
-
- b) Ejercer la representación de la actividad teatral
ante organismos y entidades de distintos ámbitos y jurisdicciones.
- c) Administrar los recursos específicos asignados
para su funcionamiento. y aquéllos provenientes de su accionar técnico-cultural
y demás actividades vinculadas al cumplimiento de su cometido.
-
- d) Aplicar multas y sanciones que se deriven del
ejercicio de su cometido, y promover como agente público las acciones
derivadas del cumplimiento de la presente ley.
-
- e) Estar en juicio como actor o demandado, por
intermedio de los apoderados que designe al efecto, con relación a los
derechos y obligaciones de las que pueda ser titular, pudiendo transigir,
comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de
apelaciones, y renunciar a las prescripciones adquiridas.
-
- f) Actuar, cuando así le fuere solicitado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como
agente ejecutivo en proyectos y programas internacionales en la materia de
su competencia.
-
- g) Designar, promover y remover al personal y fijar
sus remuneraciones siguiendo los procedimientos legales normativos del
caso.
-
- h) Prestar su asesoramiento a los poderes públicos,
nacionales o provinciales, en materia de su especialidad, cuando ello le
sea requerido.
-
- i) Elevar ante las autoridades, organismos y
entidades de diversas jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y
sugerencias que estime convenientes en el área de su competencia y
jurisdicción.
-
- CAPÍTULO II
- Organización y funciones
- Artículo 9°: El Instituto Nacional del Teatro estará
conducido por un consejo de dirección integrado por:
-
- a) El director ejecutivo del Instituto Nacional del
Teatro, designado por el Poder Ejecutivo.
-
- b) Un representante de la Secretaría de Cultura de
la Nación.
-
- c) Un representante del quehacer teatral por cada una
de las regiones culturales argentinas, uno de los cuales será elegido por
sus pares del consejo de dirección como secretario general del mismo.
-
- d) Cuatro representantes del quehacer teatral,
elegidos a nivel nacional sin especificación territorial. Podrá
ampliarse hasta seis (6) representantes, cuando las necesidades lo
requieran, previo acuerdo unánime del consejo de dirección. A excepción
del director ejecutivo y el representante de la Secretaría de Cultura de
la Nación, la duración en el cargo de los miembros del consejo será de
dos años y no será posible su reelección inmediata o consecutiva sino
con el intervalo de un período.
-
- Artículo l0°: Los representantes provinciales de
las regiones culturales, serán designados mediante un concurso público
de antecedentes y oposición convocado específicamente para cubrir dichos
cargos de acuerdo a normas establecidas por el Instituto Nacional de la
Administración Pública (INAP), o el organismo que lo reemplace en sus
funciones actuando este último instituto como organizador y supervisor
del jurado de selección.
- Los representantes provinciales seleccionados elegirán,
entre ellos, el representante regional. Dichos representantes provinciales
se reunirán periódicamente, a los efectos de su cometido.
- Dentro de los mismos criterios de selección serán
elegidos los representantes del quehacer teatral, especificados en el
inciso d) del Artículo 9°, debiendo estos últimos ser avalados por
alguna de las instituciones reconocidas que actúan dentro del marco del
quehacer teatral, tales como: Asociación Argentina de Actores, Asociación
de Empresarios Teatrales, Asociación de Teatros Independientes. Sociedad
General de Autores de la Argentina (Argentores) entre otras.
- Todos los integrantes del consejo de dirección deberán
poseer idoneidad y antecedentes profesionales que los acrediten para el
cargo.
-
- Artículo 11°: No está permitido a los miembros del
consejo, durante el período de permanencia en el cargo, como tampoco
durante los seis meses posteriores, presentar proyectos como persona física
o jurídica, por sí mismos o por interpósita persona. Dicha prohibición
no incluye por extensión a las entidades o instituciones públicas o
privadas que los avalen.
-
- Artículo 12°: Toda resolución violatoria del régimen
legal y disposiciones internas del consejo de dirección imponen
responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la misma que
hubieran estado presentes y no hubieran hecho constar su voto negativo en
el acta de la sesión respectiva.
-
- Artículo 13°: A los fines del cumplimiento de la
presente Ley, la actual Dirección Nacional del Teatro dependiente de la
Secretaría de Cultura de la Nación será reemplazada por los organismos
previstos por esta Ley. El reglamento de funcionamiento del consejo de
dirección será redactado y puesto en vigencia por el mismo en un plazo
no mayor a los 30 días de su designación.
-
- Artículo 14°: Son funciones del consejo de dirección
las siguientes:
-
- a) Planificar las actividades anuales del Instituto
Nacional del Teatro.
-
- b) Impulsar la actividad teatral. favoreciendo su más
alta calidad y posibilitando el acceso de la comunidad a esta manifestación
de la cultura.
-
- c) Elaborar, concentrar, coordinar y coadyuvar en la
ejecución de las actividades teatrales de las diversas jurisdicciones,
propugnando formas participativas y descentralizadas en la formulación y
aplicación de las mismas, respetando las particularidades locales y
regionales y la transparencia de los procesos y procedimientos de ejecución
de las mismas.
- d) Coordinar con las distintas jurisdicciones la
planificación y desarrollo de las actividades teatrales de carácter
oficial.
- e) Fomentar las actividades teatrales a través de la
organización de concursos, certámenes, muestras y festivales: el
otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos
especiales, la adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento, el
intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido.
-
- f) Considerar de Interés cultural y susceptibles de
promoción y apoyo por parte del Instituto Nacional del Teatro a las salas
que se dediquen en forma preferente y con regularidad a la realización de
actividades teatrales de interés cultural y fomentar la conservación y
la creación de los espacios destinados a la actividad teatral. Se
consideran sala de teatro a todas las propiedades muebles o inmuebles
donde se desarrolle o se hubiese desarrollado con regularidad actividad
teatral. las cuales pueden ser acreedores a la protección y apoyo para su
conservación y enriquecimiento del valor patrimonial en las condiciones y
formas que determine la reglamentación de la presente Ley.
-
- g) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro,
su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles
del sistema educativo, o contribuir a la formación y perfeccionamiento de
los trabajadores del teatro en todas sus expresiones y especialidades.
-
- h) Proteger la documentación, efectos y archivos
históricos del teatro.
-
- i) Disponer la creación de delegación del Instituto
Nacional del Teatro en las distintas regiones culturales y subdelegaciones
provinciales o municipales, si lo considerare necesario para la aplicación
de la presente Ley.
-
- j) Celebrar convenios multijurisdiccionales y
multisectoriales, de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y
otras formas del quehacer teatral.
-
- k) Difundir los diversos aspectos de la actividad
teatral a nivel nacional e internacional.
-
- 1) Administrar y disponer de los fondos previstos en
la presente Ley.
-
- m) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la
presente Ley.
-
- n) Designar jurado de selección para la calificación
de los proyectos que aspiren a obtener los beneficios de esta Ley, los que
se integrarán por personalidades del área de la cultura en el quehacer
teatral, mediante concursos públicos de antecedentes y oposición. Durarán
en sus funciones igual período y condiciones que los integrantes electos
del consejo de dirección.
-
- ñ) Establecer que los espectáculos teatrales que
reciban subsidios o apoyos financieros del Instituto deberán prever la
realización de funciones a precios populares y dentro de cada función
una cuota de entradas con descuentos para jubilados y estudiantes.
-
-
- CAPÍTULO III
- Disposiciones legales y de contralor
-
- Artículo 15°: En las relaciones con terceros, las
actividades teatrales que lleve a cabo por sí el Instituto Nacional del
Teatro estarán regidas por el derecho privado.
-
- Artículo 16°: El director ejecutivo del Instituto
Nacional del Teatro ejercerá, en su esfera de competencia, la
representación legal del instituto.
-
- Artículo 17°: El Instituto Nacional del Teatro
elevará anualmente ante la Secretaría de Cultura de la Nación un
informe de su accionar para su aprobación.
-
- Título III
- RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
- CAPÍTULO I
- Del patrimonio
- Artículo 18°: Constituirán el patrimonio del
Instituto Nacional del Teatro los siguientes bienes:
- a) Los que le pertenezcan por cesión de la Secretaría
de Cultura de la Nación y los que adquiera en el futuro por cualquier título.
- b) Los que siendo propiedad de la Nación, se afecten
al uso del instituto, mientras dure dicha afectación. A los fines del
presente Artículo, el Instituto Nacional del Teatro fijará su sede en
las instalaciones en que desarrolla actualmente su actividad la Dirección
Nacional del Teatro y en todo otro espacio que a sus efectos designe la
Secretaría de Cultura de la Nación.
-
-
- CAPÍTULO II
- De los recursos y su distribución
- Artículo 19°: Son recursos del Instituto Nacional
del Teatro:
- a) Las sumas que se le asignen en el presupuesto
general de la administración nacional.
- b) Los provenientes de la venta de bienes, locaciones
de obra o de servicios, así como las recaudaciones que obtengan las
actividades teatrales especiales dispuestas por el Instituto Nacional del
Teatro.
- c) Las contribuciones y subsidios, herencias y
donaciones, sean oficiales o privadas.
- d) Las rentas. frutos e intereses de su patrimonio.
- e) Con el 8% del total de las sumas efectivamente
percibidas por el Comité Federal de Radiodifusión o el organismo que
haga sus veces, en concepto de gravamen.
- Estos fondos deben ser transferidos automáticamente
y en forma diaria al Instituto Nacional del Teatro. La reglamentación
fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro.
- El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las
sumas que deba transferir el COMFER podrá ser variado por el Poder
Ejecutivo únicamente en el supuesto de modificarse lo previsto en la Ley
22.285, en cuyo caso la variación del porcentual deberá ser tal que el
valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento
de la modificación: (3)
- f) Los derechos, tasas o
aranceles que perciba en retribución de los servicios que preste el
instituto: (4)
-
- g) Los aportes eventuales de las jurisdicciones
provinciales o municipales, los que ingresarán directamente a la cuenta
de la delegación o subdelegación respectiva, si lo hubiere, para ser
aplicados en la región o provincia donde fueran ingresados.
-
- h) Los aportes derivados de la aplicación del Artículo
202 de la presente Ley.
-
- Artículo 20°: Auméntase al treinta y uno por
ciento (31%) la tasa del treinta por ciento (30 %) fijada en el Artículo
152 de la Ley 23.351, modificatoria del Artículo 42 de la Ley 20.630,
prorrogada por las Leyes 22.898, 23.124, 23.286 y 24.602. Del producido
del gravamen por ellas establecido se destinará la proporción
correspondiente al presente aumento para la integración de los recursos
del Instituto Nacional del Teatro.
-
- Artículo 21°: Los recursos del Instituto Nacional
del Teatro tendrán las siguientes finalidades:
-
- a) Financiar actividades teatrales consideradas de
interés cultural y susceptibles de promoción y apoyo por el Instituto
Nacional del Teatro.
-
- b) Financiar el mantenimiento o acrecentamiento del
valor edilicio de salas de teatro consideradas como de interés cultural
por el Instituto Nacional del Teatro.
-
- c) Solventar total o parcialmente el desarrollo de ámbitos
para la actividad teatral, la remodelación o habilitación de salones
multiuso, galpones, carpas circenses y escenarios rodantes con
equipamiento complementario.
-
- d) Otorgar préstamos y subsidios para entidades y
elencos que presenten proyectos teatrales al efecto.
-
- e) Equipar centros de documentación y bibliotecas
teatrales, nacionales y zonales.
-
- f) Atender gastos de edición de libros, folletos,
publicaciones, boletines referidos especialmente a la actividad teatral, y
que sean considerados de Interés cultural por el Instituto Nacional del
Teatro.
-
- g) Otorgar becas para realización de estudios de
perfeccionamiento en el país o en el extranjero mediante concurso público
de antecedentes y oposición.
-
- h) Otorgar premios a autores de teatros nacionales o
extranjeros residentes en el país.
-
- Artículo 22°: El Consejo de Dirección deberá
aprobar en todas los casos los subsidios que se otorguen con recursos del
Instituto Nacional del Teatro. Este solicitará a los beneficiarios los
certificados que acrediten el cumplimiento de la legislación vigente en
materia de personería jurídica, tributaria, laboral, cooperativa y
gremial que pudiere corresponder, y en especial aquellos de libre deuda
impositiva y previsional.
-
- Artículo 23°: El Consejo de Dirección remitirá
anualmente el proyecto de presupuesto del Instituto a la Secretaría de
Cultura de la Nación, en los plazos que ésta determine y el mismo deberá
contener las especificaciones de los gastos e inversiones en que se
utilizarán las contribuciones del Tesoro nacional, remanentes, recursos y
uso del crédito.
-
- Artículo 24°: El Instituto Nacional del Teatro
tiene facultad de ajustar su presupuesto, a nivel de InCiSOS. No podrá
incrementar los montos de las partidas para financiar gastos en personal
ni disminuir las destinadas a trabajos públicos o inversión.
-
- Artículo 25°: El monto total de los recursos
destinados al cumplimiento de los fines expresados en la presente Ley, será
distribuido de la siguiente forma:
-
- a) El diez por ciento (10%) como tope máximo, para
gastos administrativos de funcionamiento.
-
- b) El noventa por ciento (90%) como mínimo para ser
aplicado a actividades teatrales objeto de la promoción y apoyo
establecidos por la presente Ley. Se tendrán en cuenta para ello y en
forma equilibrada, tanto los centros teatrales desarrollados, cuya mayor
envergadura hará exigible un apoyo acorde con su dimensión, como
aquellos en que el fomento de la actividad, por su menor evolución.
requerirá llevar adelante intensivas políticas de promoción, formación
de un público y asistencia artística y técnica permanente. Cada una de
las regiones culturales argentinas deberá recibir anualmente un aporte mínimo
y uniforme cuyo monto no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del
monto total de los recursos anuales del Instituto para cada región.
-
- CAPÍTULO III
- De la contaduría y el control
- Artículo 26°: El Instituto Nacional del Teatro
deberá ajustar su sistema administrativo-contable y de contrataciones a la
normativa vigente en la materia para los organismos autáiqiticos. y cumplir
asimismo con las leyes impositivas y previsionales, cuando éstas fiiere¡i
de aplicación.
-
- Artículo 27°: (5)
La Auditoría General de la Nación fiscalizará las erogaciones del
Instituto, y demás aspectos (le sil competencia, con arreglo a la legislación
vigente. Dicha competencia se extenderá a los fondos provenientes del
Instituto y ejec titados por otras jurisdicciones.
-
- Artículo 280: Eii
cumplimiento (le sus finalidades, el Instituto Nacional del Teatro llevará
a cabo las siguientes actividades:
- a) Inspeccionar y verificar por intermedio de
sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes,
reglamentaciones, resoluciones y disposiciones que rigen las actividades
teatrales:
-
- En cumplimiento del apartado precedente, el
instituto podrá inspeccionar. libros. documentos y registros de los
responsables, levantar actas de comprobacióii de las infracciones.
efectuar intimaciones, promover investiga
ciones, solic¡tar el envío de toda documentación
que estime necesaria. ejercer acciones jud¡ciales. solicitar órdenes
judiciales de allanamiento y requerir el auxilio cíe la fuerza pública.
-
- TÍTULO Iv
- Otras disposiciones
-
- CAPÍTULO 1
- Infracciones y multas
- Artículo 29o~: Los
infractores a las disposiciones contenidas en esta Ley, sin peIluicio de
otras sanc¡ones pecililiarias y penales que pudieran corresponder, serán
sancionados con:
- a) La primera infracción. con una multa que
fijará anualmente el Instituto Nacioiial del Teatro. con acuerdo del
Poder Ejecutivo:
- b) Las reincideucias seráil sancionadas
duplicando cada vez los valores de niulta establecidos en el inciso
precedente:
- c) A partir de la re¡ncidencia, juntamente
con la multa se dictará la inhabilitación transitoria. la primera vez. por
un plazo que fijará el instituto, para gozar dc los benef¡cios previstos
en esta Ley. Si se reiterara la reincidencia, se aplicará tina inhabilitación
permanente para el goce de los beneficios aludidos.
- ArtIcUlo 3O~: Los
beneficiados de los recursos del instituto que no cumplieren con los términos
y condiciones establecidos para cada caso, sin perjuicio de las acciones
ejecutivas. administrativas y penales que pudiera corresponder, ser~
pasibles de tina multa proporcional al valor monetario de los beneficios
concedidos, cuyo porcentaje determinará el Instituto Nacional del Teatro
con aprobación del Poder Ejecutivo.
-
-
- CAPÍTULO II
- Regulaciones
-
- ArtíCUlo
31~: No se impondrá a las actividades objeto del apoyo y promoción
establecidos por esta Ley cupos o cantidades
determinadas de trabajadores, ni coiidiciones de trabajo para su
fui~cionamiento, salvo aquéllas especificaciones que se establezcan en
virtud de convenios de trabajo homologados.
- Artículo 32~: Los
cargos que se produzcan por la creación de este organismo. así como los
que se crearan en el futuro. deber~ ser cubiertos por reasignación de
empleados de la Dirección Nacional del Teatro~pn'on'tariamente, y de otros
orgai~ismos oficiales complementariamente.
-
- CAPÍTULO III
- Disposiciones finales
-
- Artículo 33~: Se
inv¡ta a las provincias a adherir a las disposiciones de esta Ley.
- Artículo 34:
Derógase toda otra norma legal o
reglamentaria que se oponga a la presente.
- Artículo 35~: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
-
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